Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun considerando la naturaleza particular que para la legislación aduanera y fiscal revisten las actividades de submaquila y submanufactura que realicen los contribuyentes, gravadas con la tasa preferencial del cero por ciento para efectos del impuesto al valor agregado en términos del artículo 29, fracción IV, inciso b), de la ley relativa, no es dable afirmar que el régimen fiscal de la empresa que efectúa aquellas funciones quede supeditado en forma absoluta al cumplimiento oportuno o no de la presentación del aviso previsto en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Aduanera, en el plazo establecido en las reglas de carácter general en materia de comercio exterior respectivas, para que resulte aplicable por esas actividades la tasa preferencial mencionada, pues ello significaría que la situación fiscal de la empresa submaquiladora dependa necesariamente del cumplimiento de una obligación formal a cargo de un tercero (maquiladora), lo que es inadmisible pues con esto se dejaría en estado de incertidumbre jurídica a la submaquiladora respecto de cómo dar cumplimiento oportuno a sus obligaciones fiscales, cuando éstas sólo deben sustentarse en la actualización de las hipótesis jurídicas y de hecho previstas legalmente para su imposición tributaria. Por tanto, aun cuando la presentación del aviso previsto en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Aduanera, no se haya efectuado dentro del plazo establecido en las reglas de carácter general en materia de comercio exterior aplicables, si el requisito formal de la presentación de ese documento se realizó ante la autoridad fiscal en forma espontánea, y con anterioridad a la solicitud de devolución formulada por el gobernado, en términos del artículo 73 del Código Tributario Federal debe estimarse que sí se cumplió con el requisito formal de la presentación del mencionado aviso, y por ende considerar aplicable para las actividades de submaquila respectivas la tasa del cero por ciento prevista al efecto en el artículo 29, fracción IV, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001194
Clave: VI.1o.A.33 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2076
Amparo directo 108/2012. 23 de mayo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Higuera Corona. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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