Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 60, párrafo segundo, de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla dispone que tratándose de la modificación e incremento de los servicios públicos de transporte ya establecidos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de esa entidad podrá escuchar a los concesionarios, quienes deberán acreditar su interés jurídico, dentro del plazo de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, para que expongan por escrito lo que a su derecho convenga. El vocablo "podrá" utilizado en la norma no implica que sea potestativo para la autoridad escuchar a los concesionarios, pues en este caso debe respetar los derechos preferenciales de quienes venían cubriendo una ruta, cuando hay necesidad de ampliar en ella los servicios, porque el incremento o modificación de las rutas de transporte afecta la situación jurídica previamente establecida de quienes prestan el servicio y, por ello, constituye un acto privativo de derechos de los concesionarios establecidos, quienes deben ser escuchados en el procedimiento, como lo ordena el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2001191
Clave: 2a./J. 55/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 2; Pág. 1158
Contradicción de tesis 104/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 16 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.Tesis de jurisprudencia 55/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.(I Región) 10 A (10a.). SEGURO SOCIAL. LA RESOLUCIÓN DE BAJA DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE MOTIVACIÓN, SI ÉSTE SE ENCUENTRA EN OTROS ACTOS QUE NO FUERON CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL AFECTADO.
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Art. VI.1o.A.33 A (10a.). SUBMAQUILA. LA PRESENTACIÓN DEL AVISO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 155 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA, FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO AL EFECTO EN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR APLICABLES, PERO EN FORMA ESPONTÁNEA ANTES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTIVA, NO ES MOTIVO LEGAL PARA INAPLICAR EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE LA TASA PREFERENCIAL DEL CERO POR CIENTO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR DICHAS ACTIVIDADES.
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