Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 11/2011 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE POR OBSTACULIZAR U OPONERSE AL INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN O POR NO SEÑALAR SU DOMICILIO. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", y del análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora en que descansa toda medida cautelar, se concluye que los artículos 145-A, fracción I, y 40, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, establecen hipótesis similares en tratándose del aseguramiento de bienes como medida de apremio ante la conducta infractora del gobernado, por lo que atendiendo a la exigencia descrita en la citada jurisprudencia, en el sentido de que debe existir congruencia entre el objeto y la medida adoptada, se llega a la conclusión que el único supuesto que el Más Alto Tribunal de la Nación ha establecido en que se puede decretar el aseguramiento de bienes, incluyendo las cuentas bancarias, es ante la desaparición del contribuyente o desconocimiento de su domicilio fiscal, por obstaculizar con ello el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, dado que es la única forma de hacer comparecer al contribuyente ante la autoridad fiscal, para que de esa forma ésta se encuentre en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación. De ahí que en un caso así debe negarse la suspensión solicitada, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que se afecta el interés social y el orden público, ya que la sociedad se encuentra interesada en que las empresas establecidas en el país se puedan localizar, a fin de que no obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001197
Clave: VI.1o.A.31 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2078
Queja 27/2012. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave o número de identificación 2a./J. 11/2011 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 503.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.P.1 K (10a.). SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI EL QUEJOSO SEÑALÓ DIVERSOS ACTOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES, Y AQUÉL SE ACTUALIZA SÓLO RESPECTO DE LA QUE RECONOCIÓ Y NOTIFICÓ SU CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SUS EFECTOS NO DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LAS RESTANTES AUTORIDADES AUNQUE HAYAN NEGADO LA EXISTENCIA DEL ACTO, SI SUS NEGATIVAS EVENTUALMENTE PUDIERAN SER DESVIRTUADAS, POR LO QUE EN TAL SUPUESTO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO.
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Art. 2a./J. 59/2012 (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO.
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