Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.
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Registro digital (IUS): 2001198
Clave: 2a./J. 59/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 2; Pág. 1186
Contradicción de tesis 116/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primero del Vigésimo Séptimo Circuito. 23 de mayo de 2012. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.Tesis de jurisprudencia 59/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.31 A (10a.). SUSPENSIÓN. DEBE NEGARSE EN CONTRA DEL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS ANTE LA DESAPARICIÓN DEL CONTRIBUYENTE O DESCONOCIMIENTO DE SU DOMICILIO FISCAL, POR OBSTACULIZAR EL INICIO O DESARROLLO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.
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