Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La distinción que el referido Decreto realiza, al otorgar un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta, cuya presentación sea en envases menores de 10 litros, consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que se deba pagar por la importación o enajenación de esos productos, no así a los importadores o enajenantes de productos diferentes que pueden considerarse alimentos, a pesar de encontrarse en situaciones semejantes, no viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que tal diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, es adecuada para el logro de tal fin y, además, guarda una relación razonable con el objeto que se procura alcanzar. Lo anterior es así, pues el estímulo se otorga en aras de asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes a que se refiere el Decreto, desde el productor hasta el consumidor final y para corregir la distorsión provocada en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que intervienen en ésta pueden aplicar la tasa del 0% y otros la del 15%, lo que tiene influencia en el equilibrio del mercado, al incidir en los precios que el consumidor final debe pagar; además, la aplicación del estímulo fiscal aludido produce de facto la consecuencia de que todos los importadores o enajenantes de los productos señalados en el Decreto apliquen la tasa del 0%; lo anterior no implica que tal beneficio busque reparar el vicio de inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni que persiga ampliar el ámbito de aplicación de la jurisprudencia a través de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional dicho precepto legal, sino que sólo busca asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los productos relativos y no de otros.
---
Registro digital (IUS): 2001208
Clave: 2a./J. 43/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 2; Pág. 1240
Contradicción de tesis 23/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Noveno Circuito, Segundo del Décimo Octavo Circuito, Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 11 de abril de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.Tesis de jurisprudencia 43/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.2o.P.2 K (10a.). TESTIGOS EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA IMPOSIBILIDAD DEL ÓRGANO JUDICIAL DE CITARLOS EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR SU OFERENTE Y EL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTE A LA PREVENCIÓN DE PROPORCIONAR UNO DIVERSO, NO LO PRIVAN DE LA POSIBILIDAD DE PRESENTARLOS EL DÍA Y HORA DE CELEBRACIÓN DE AQUELLA DILIGENCIA.
Siguiente
Art. XXI.1o.P.A.8 A (10a.). ACTA PORMENORIZADA LEVANTADA EN DILIGENCIAS DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. EL FORMATO RELATIVO NO DEBE CONTENER YA IMPRESAS SITUACIONES SUBJETIVAS NI DESCONOCIDAS, COMO LA ACEPTACIÓN DEL CARGO DE DEPOSITARIO, LA ENTREGA DEL BIEN EMBARGADO, EL ESTADO QUE GUARDE U OTRAS ANÁLOGAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo