Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se atiende a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", debe decirse que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria de la Secretaría de Economía, cuando emite actos dentro del procedimiento relativo a la manifestación de impacto regulatorio, a que se refieren los artículos 69-H a 69-L de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no es autoridad para efectos del juicio de amparo, pues no se ubica dentro de las relaciones denominadas de supra a subordinación, que tienen como presupuesto que el quejoso tenga el carácter de gobernado y el ente señalado actúe como autoridad, sino que los actos que emite el citado órgano desconcentrado se refieren a relaciones de supraordinación que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares, esto es, se trata de un órgano de consulta sin más fin que el de opinar acerca de los asuntos que se someten a su consideración por parte de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, que elaboren anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4 de la citada ley. Sin que sea obstáculo a lo anterior que el acto reclamado constituya el primero en que se aplicaron las normas que regulan la actuación de la referida comisión y que se tilden de inconstitucionales, ya que a través de aquél no se crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones que afecten la esfera legal de los gobernados.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001255
Clave: I.10o.A.2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1666
Amparo en revisión 59/2012. Televisora Peninsular, S.A. de C.V. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretaria: María Dolores Pérez Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.3o.P.T.3 K (10a.). COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD EJECUTORA QUE ORIGINÓ LA DEL QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO RESULTA INEXISTENTE, ÉSTE NO PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE Y DECRETARLA A FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RESIDEN LAS DEMÁS AUTORIDADES EJECUTORAS, SI ÉSTAS NEGARON EL ACTO RECLAMADO Y EL QUEJOSO NO DESVIRTUÓ ESA NEGATIVA AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
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