Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 115, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 125, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad establecen de manera expresa e imperativa, que el Municipio tendrá a su cargo, entre otros servicios públicos, el relativo a la limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. Por su parte, el numeral 31, fracción VII, del último ordenamiento legal en cita, autoriza a los Ayuntamientos a convenir, contratar o concesionar la ejecución de obras y prestación de servicios públicos con particulares. En ese entendido, la contratación de servicios públicos realizada por el Municipio a través de su Ayuntamiento, es un contrato administrativo por el cual el Estado delega temporalmente en una persona física o jurídica privada, o en un ente administrativo estatal, los poderes que son necesarios para la prestación de un servicio público, por cuenta y riesgo del concesionario. Consecuentemente, si el objeto del contrato fue la prestación de un servicio público de naturaleza originaria del Municipio, se entiende que éste es de carácter administrativo, pues acorde con la teoría del servicio público de los contratos administrativos y del fin de utilidad pública, existe una subordinación por parte de la empresa contratada en relación con un servicio público atingente al Municipio respecto del cual, de manera directa, debe responder frente a sus habitantes, pues es a ellos a quienes beneficia el servicio, por lo cual, las cuestiones inherentes al cumplimiento del contrato de prestación del servicio público relativo a desechos y manejo de residuos sólidos deben ser analizadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, en términos del artículo 202 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, aun cuando se sustenten en el supuesto incumplimiento de pago que se pretende demostrar con facturas pues, esa circunstancia, es una consecuencia inmediata de la contratación del servicio público atinente al Ayuntamiento en el ámbito de la administración pública, lo cual hace excluyente la vía civil para decidir sobre la procedencia de las prestaciones derivadas de su celebración.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001274
Clave: II.3o.C.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1704
Amparo en revisión 53/2012. Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México. 16 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: Josué Ambriz Nolasco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.2o.3 K (10a.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO, CUANDO AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO ADVIERTAN QUE LA NORMA EN QUE FUNDÓ SU COMPETENCIA LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EMITIR EL ACTO RECLAMADO ES INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL.
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