Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el quejoso solicita la dispensa del pago de publicación de edictos para el emplazamiento al tercero perjudicado no localizado, manifestando insolvencia o insuficiencia de recursos para cubrir su costo, el Juez de Distrito debe decidir si es susceptible aplicar el beneficio de dispensar su pago conforme a la jurisprudencia 2a./J. 108/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 416, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", en la que se determinó que se requiere, además del dicho del solicitante, que existan indicios que confirmen la situación de precariedad en el caso particular. Ahora bien, como la calidad de trabajador no implica per se, una situación económica precaria, sino que ésta depende de las circunstancias específicas del quejoso, ya que bien puede tratarse de personas con posibilidad para sufragar tal costo y no justificarse el trato excepcional aludido, cuando se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia derivado de la falta de publicación de edictos a cargo del quejoso, habiendo manifestado éste insuficiencia de recursos, se violan las formalidades del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo y origina su reposición, si el órgano de amparo, previo a decretarlo omite proveer las medidas razonables para decidir al respecto, como es: saber el costo específico de las publicaciones y dar oportunidad de justificarlo al solicitante. En tal supuesto, el Juez constitucional debe: a) formular los requerimientos necesarios para averiguar datos concretos sobre el costo de publicación de edictos en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de mayor circulación en la República, en los que se difunda el contenido sucinto de la demanda de amparo y los elementos fundamentales a publicar, pues no es dable un análisis en abstracto, sino que debe tener el costo específico para así verificar si es inasequible a la situación particular del quejoso; y, b) permitir al quejoso interesado, la oportunidad de acreditar su dicho, previniéndole que allegue elementos o indicios suficientes de su situación de precariedad relevante e indagar sobre los índices, cánones o parámetros que refieran pobreza; lo que permitiría que el juzgador pondere, en su oportunidad, las circunstancias del caso y decida si aplica el aludido beneficio con cargo al Consejo de la Judicatura Federal o, en su caso, sobresea por falta de interés del quejoso en su publicación, ya que debe garantizar una adecuada oportunidad de probar la situación excepcional invocada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001318
Clave: III.3o.T.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1770
Amparo en revisión 108/2012. Myriam Hernández Castillo. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.Nota: Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 295/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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