Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Atento a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto está condicionada a que la quejosa otorgue una garantía bastante para reparar la posible afectación patrimonial que con dicha figura jurídica se pudiera causar al tercero perjudicado en el caso de que no se obtenga una sentencia protectora, y para ello puede resultar necesario calcular, en cada caso, un plazo probable para la tramitación y resolución del juicio, ello ante la imposibilidad de previsión legal y jurisprudencial de fijar un plazo fijo, pues no todos los asuntos revisten el mismo grado de dificultad y no todos los órganos jurisdiccionales se encuentran en iguales condiciones de operatividad. Sin embargo, tal imposibilidad no implica que no pueda establecerse un plazo tentativo que derive de un parámetro objetivo, constituido éste por los resultados de operatividad de los órganos jurisdiccionales, pues con tales resultados puede calcularse el tiempo promedio de resolución de los amparos indirectos en una época y en un Circuito determinados. En ese entendido, debe atenderse a los datos estadísticos que maneja la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, respecto del tiempo promedio de resolución de los juicios de amparo indirecto en ambas instancias, y a fin de fijar el plazo en meses calendario, por ser ésta la costumbre en la práctica judicial en este tema, procede dividir esa cantidad entre treinta, que son los días promedio que tienen los meses del año, lo que dará un total calculado en meses, que serán los que deben considerarse como plazo tentativo para la conclusión del juicio, y la estimación de si ese plazo es adecuado, insuficiente o excesivo para cada caso particular, es parte de la facultad de quien decida sobre la suspensión, facultad que deberá ejercerse de manera adecuada, racional y lógica, con base en una apreciación de las circunstancias propias del caso concreto, atendiendo -entre otros- a la naturaleza de la violación y a las características intrínsecas del asunto, como lo son la dificultad jurídica y la complejidad de los temas que involucra; si han sido abordados previamente o si son novedosos.
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Registro digital (IUS): 2001334
Clave: 1a./J. 46/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 363
Contradicción de tesis 150/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.Tesis de jurisprudencia 46/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de marzo de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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