Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 140 de la Ley de Amparo dispone: "Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento". Para la calificación de hecho superveniente no deben tenerse en cuenta los actos reclamados tal como fueron planteados en la demanda de garantías, sino únicamente la situación jurídica que creó la suspensión definitiva; por ello, la modificación o revocación de la suspensión por hecho superveniente debe entenderse únicamente en función de la definitiva y no procede tratándose de la provisional; primero, porque esta última está prevista para que el juez la decrete teniendo como elementos únicos los presentados con la demanda; segundo, porque su duración es efímera, puesto que el período entre ésta y la audiencia incidental es muy breve y, por último, porque el requisito de irreparabilidad de los actos y perjuicios que pudiera dar origen a la modificación o revocación no se cumple, debido a que al decretarse la suspensión definitiva, la situación anterior puede modificarse, o tal modificación se puede dar también si el recurso de revisión en contra de la determinación de la suspensión es fundado y en cuyo caso, los efectos se retrotraen a la fecha en que fue notificada la suspensión. Por tanto, el auto en el que se niegue o conceda la suspensión provisional es irrevocable, pues la hipótesis prevista en el artículo 140 de la Ley de Amparo se refiere únicamente a la suspensión definitiva, aunque no lo diga así expresamente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 800140
Clave: I.3o.A.96 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 631
Queja 263/91. José Murillo Rocha. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIII, abril de 2001, página 236, tesis por contradicción P./J. 31/2001 de rubro "SUSPENSION POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACION O MODIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800137. SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE SI SE IMPUGNA UNA RESOLUCION POR LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEJA SIN EFECTO UN ACTO CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION Y POR OTRA ESTUDIA Y DESESTIMA LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON EL FONDO.
Siguiente
Art. 1a./J. 46/2012 (10a.). GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO. PLAZO TENTATIVO PARA EL CÁLCULO DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo