Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), no se configura el motivo manifiesto de improcedencia a que se refiere el artículo 177 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, cuando el acto reclamado lo es la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que decreta el cese del quejoso en su categoría de actuario judicial, pues éste debe ser objeto de un estudio complejo vinculado con la normatividad constitucional y legal, así como de los instrumentos internacionales que regulen lo atinente a la igualdad en materia de acceso a la justicia en su referente a derechos humanos; por lo que debe declararse fundado el recurso de reclamación interpuesto contra el auto de presidencia que desecha de plano la demanda de garantías, con apoyo en el referido artículo 177.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001344
Clave: I.5o.T.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1787
Reclamación 3/2012. Juan Carlos de León de la Torre. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretario: Juan Cruz Hernández.Por ejecutoria del 15 de agosto de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 284/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados no se ocuparon de la misma cuestión jurídica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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