Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando no existan elementos de convicción con los cuales se pueda establecer que la admisión de una prueba implique entorpecer indebidamente el procedimiento del juicio de amparo, resulta improcedente el recurso de queja que se endereza contra dicha admisión, porque la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, requiere para la procedencia del recurso que la resolución impugnada pueda causar daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, de manera que si esa prueba resulta o no ajena al acto reclamado, será hasta que se dicte la sentencia definitiva cuando se podrá causar agravio a la parte recurrente.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800154
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 544
Queja administrativa 65/88. Tereftalatos Mexicanos, S.A. 28 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Jesús Díaz Barber.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.T.1 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. NO SE CONFIGURA UN MOTIVO MANIFIESTO PARA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE DECRETA EL CESE DEL QUEJOSO COMO ACTUARIO JUDICIAL.
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Art. IUS 800157. PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO DE NULIDAD. REQUISITOS DE SU OFRECIMIENTO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 209, FRACCION VII, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
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