Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con arreglo al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, en el ofrecimiento y admisión de la prueba documental durante el juicio de anulación opera una regla general: sólo serán admisibles respecto del actor aquellas documentales que se adjunten a su demanda de nulidad. Por excepción, el propio legislador autoriza un procedimiento distinto para que, tratándose de papeles que no obren en poder del actor sino en archivos o registros llevados por una autoridad administrativa, se admiten como pruebas las documentales que anuncie el demandante aunque no las acompañe a su ocurso inicial, previa observancia de ciertas formalidades, las cuales varían atendiendo a la aptitud legal del oferente de obtener copia autorizada de los documentos. Así, en caso de que el oferente goce de tal aptitud, además de la identificación de los papeles y de su archivo, el único requisito previsto por el precepto para que la Sala proceda a requerir a la autoridad la remisión de los originales o de sus copias, consiste en que se acompañe al ofrecimiento una copia de la solicitud en tal sentido formulada y "debidamente presentada" ante la autoridad a quien corresponda obsequiar la pretensión. En los términos apuntados, no existe en el precepto legal elemento alguno que permita entender que el requerimiento de la Sala a la autoridad está condicionado a que el particular le haya solicitado a ésta las copias de manera oportuna, es decir, con la anticipación suficiente para que la autoridad estuviera en aptitud de expedirle las copias o entregarle los originales antes de la fecha de presentación de la demanda; sobre todo si se considera que de la expresión "debidamente presentada" no se infiere claramente una alusión a su oportunidad. En este sentido, no existiendo de modo evidente una prevención legal en donde se exija al oferente de la prueba la exhibición de la solicitud presentada ante la autoridad con la anticipación necesaria para que ésta procediera a entregar los papeles deseados, parece excesivo imponer al oferente de la prueba requisitos distintos de los claramente prescritos en la norma, particularmente tratándose de la materia probatoria en donde debe prevalecer en principio de que el Tribunal (incluso el Fiscal de la Federación) tiene el deber ineludible de allegarse todos y cada uno de los elementos que le permitan conocer con mayor exactitud el asunto sometido a su conocimiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800157
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 529
Amparo directo 863/88. Gatty Internacional, S.A. 2 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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