Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la jurisprudencia P./J. 55/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", son heteroaplicativas las normas legales que establecen obligaciones de hacer o de no hacer que no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto diverso que condicione su individualización y concrete el supuesto normativo que afecte la esfera jurídica del particular, lo que permitirá su impugnación oportuna a través del juicio de garantías, con las mismas reglas del amparo contra leyes. En ese contexto, el artículo 64 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León es de naturaleza heteroaplicativa, en virtud de que únicamente señala las sanciones que aplicará la autoridad competente a la persona o personas que realicen las conductas previstas en los artículos 60 y 61 de la citada ley, siendo patente que dicha disposición no causa perjuicio al gobernado por su sola entrada en vigor, sino que requiere de un acto concreto de aplicación para que éste se actualice, ya que la simple existencia legal de supuestos aplicables no invade la esfera jurídica del particular, pues depende de la conducta de éste y de la actividad de las autoridades correspondientes, que se generen consecuencias, máxime cuando el propio dispositivo precisa los elementos que la autoridad tomará en cuenta para determinar la sanción, haciendo con ello evidente que para actualizar el perjuicio, en su caso, se requiere del acto sancionatorio de aquélla. Asimismo, el artículo 67 de la mencionada legislación es de naturaleza heteroaplicativa, en razón a que solamente delimita las sanciones que el Municipio impondrá de conformidad con lo que establece la indicada ley y la forma en que efectuará la relativa a la clausura de los establecimientos que aquélla señala, sin imponer desde su entrada en vigor obligación alguna al particular.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001423
Clave: IV.3o.A. J/3 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1220
Amparo en revisión 681/2011. José Félix Avilés Martínez. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo.Amparo en revisión 677/2011. Joel Oyervides Saucedo. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.Amparo en revisión 679/2011. Rosalio Avilés Martínez. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.Amparo en revisión 670/2011. Joel Oyervides Saucedo. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretario: Héctor Rafael Hernández Guerrero.Amparo en revisión 676/2011. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.A. J/9 (10a.). PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN XX Y 61, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUÉ SE ENTIENDE POR "EVIDENTE ESTADO DE EBRIEDAD" Y PROHIBIR VENDER O SERVIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS A QUIENES SE ENCUENTREN EN LA INDICADA CONDICIÓN, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. IV.3o.A. J/5 (10a.). PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 78 A 80 DE LA LEY RELATIVA, AL SEÑALAR LOS CASOS EN QUE PROCEDEN LA CLAUSURA TEMPORAL ASÍ COMO LA DEFINITIVA Y DELIMITAR EL PROCEDIMIENTO PARA ÉSTA, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
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