FISCALES

Artículo II.4o.A.1 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE SIN MATERIA DICHO RECURSO, AL HABERSE PRONUNCIADO EL JUEZ DE DISTRITO RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA DIFERIDO LA AUDIENCIA INCIDENTAL POR ALGUNAS AUTORIDADES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE SIN MATERIA DICHO RECURSO, AL HABERSE PRONUNCIADO EL JUEZ DE DISTRITO RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA DIFERIDO LA AUDIENCIA INCIDENTAL POR ALGUNAS AUTORIDADES.

Si el Juez de Distrito se pronunció respecto de la procedencia de la concesión de la suspensión definitiva de los actos reclamados y ello deriva del análisis practicado a la naturaleza de éstos o del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debe declararse sin materia el recurso de queja interpuesto contra el auto que decidió lo relativo a la suspensión provisional, previsto en la fracción XI del artículo 95 del citado ordenamiento, aun cuando se haya diferido la audiencia incidental por algunas autoridades, si es que en relación con éstas se reclaman actos idénticos o de similar naturaleza a aquellos por los que se celebró la audiencia. Lo anterior es así, en virtud de que las consideraciones emitidas por el juzgador no podrán ser modificadas en relación con las autoridades por las que esté pendiente de celebrarse la audiencia, ya que el Juez no puede revocar su propia declaración, dada la naturaleza de lo reclamado. Lo anterior es así, porque si de la interlocutoria se advierte la consideración determinante que rige los actos reclamados respecto a la procedencia de la concesión de la suspensión definitiva, resulta ocioso que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del mencionado recurso se pronuncie respecto de la provisional.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001461

Clave: II.4o.A.1 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1954

Precedentes

Queja 23/2012. Emilia Salazar Morales. 24 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: María Luisa Cervantes Ayala.Nota: Por ejecutoria del 1 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 331/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los análisis emprendidos por los tribunales contendientes descansan en supuestos fácticos y jurídicos distintos."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.4o.A.1 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.4o.A.1 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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