Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 95 de la Ley de Amparo prevé que el recurso de queja es un medio de impugnación que procede contra diversos actos o resoluciones de trámite, de naturaleza trascendental y grave, que se presenten durante la sustanciación del juicio de amparo, que puedan producir un daño irreparable en sentencia definitiva y no puedan ser materia de otros recursos. Por otro lado, el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, procede el recurso de revisión, distribuyendo la competencia para resolver el recurso entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de circuito, especificando que contra estas últimas sentencias no se admitirá recurso alguno. En consecuencia, serán infundados los agravios hechos valer en un recurso de reclamación en los que se combata el desechamiento de un recurso de queja promovido contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un recurso de revisión, puesto que el recurso de queja no es procedente en contra de sentencias definitivas dictadas por los tribunales colegiados de circuito. Tal supuesto no se encuentra previsto en el artículo 95 de la Ley de Amparo; no es propio de la naturaleza del recurso de queja y sería contrario a lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que claramente establece la definitividad de las sentencias dictadas en amparo en revisión.
---
Registro digital (IUS): 2001464
Clave: 1a. CL/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 494
Reclamación 149/2012. Johanna Marilyn Campos Zepeda. 27 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.4o.A.1 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE SIN MATERIA DICHO RECURSO, AL HABERSE PRONUNCIADO EL JUEZ DE DISTRITO RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUN CUANDO HAYA DIFERIDO LA AUDIENCIA INCIDENTAL POR ALGUNAS AUTORIDADES.
Siguiente
Art. XVI.1o.A.T.6 A (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo