Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 158 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional procede contra actos derivados de un juicio en el que la autoridad jurisdiccional vulnere las garantías de los particulares, ya sea durante su tramitación o en la resolución que le ponga fin, por lo que el interés jurídico de las partes para incoar la acción de amparo surge, precisamente, de la relación procesal que guarda con la causa, pero constituye un presupuesto procesal en términos de las bases establecidas en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las que están sujetos los procedimientos y formas determinadas en la propia Ley de Amparo, que requiere acreditar no sólo la relación procesal, sino también que el acto reclamado cause un agravio personal y directo al quejoso, pues uno de sus principios rectores es el de instancia de parte agraviada. Por otra parte, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé, en sus numerales 308, fracciones I, inciso d) y II, y 309, primer párrafo, un sistema impugnativo conforme al cual las autoridades administrativas pueden interponer el recurso de reclamación, del que conocerá el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias que emitan las Salas de ese órgano, para controvertir tanto los razonamientos que sustentan la declaración de sobreseimiento, en el caso de los juicios de lesividad, y los que nieguen decretarlo, como las consideraciones que versen sobre el fondo del asunto, en las que se analice la legalidad del acto controvertido y, las demás partes, actor y tercero interesado en la subsistencia de ese acto, sólo pueden utilizar ese medio de defensa contra la declaración de la Sala que conceda el sobreseimiento o desestime los argumentos de improcedencia que se aleguen, respectivamente. Por tanto, es improcedente el amparo directo promovido por el actor en el juicio contencioso administrativo contra la resolución recaída al recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada que confirma el fallo recurrido, por lo que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con los numerales 4o. y 73, fracción V, todos de la ley de la materia, pues aquél carece de legitimación, por una parte, porque no participó en esa instancia y lo resuelto en ella se limitó a los argumentos de impugnación que esgrimió la autoridad y eso implica que no está en aptitud de cuestionar la legalidad de esa resolución y, por otra, porque el fallo que con ella se confirmó le benefició, de forma que el acto reclamado no produce afectación alguna a su interés jurídico.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001465
Clave: XVI.1o.A.T.6 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1961
Amparo directo 133/2012. Óscar Gregorio González Chapa. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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