Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática de los numerales 42, 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, se colige que las órdenes de visita domiciliaria y las de solicitud de información y documentos (revisión de gabinete), son facultades de comprobación de la autoridad hacendaria que tienen un mismo origen, comparten la misma naturaleza jurídica y similar condicionante, consistente en que las autoridades fiscalizadoras podrán volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio fiscal, únicamente cuando se comprueban hechos diferentes que se sustenten en información, datos o documentos que no hayan sido revisados con anterioridad; de ahí que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 157/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1280, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).", en la que analizó la exigencia prevista en el último párrafo del indicado numeral 46, en cuanto a las órdenes de visita domiciliaria, y determinó que de la interpretación de ese numeral se obtenía que el legislador tuvo como propósito respetar no sólo la garantía de inviolabilidad del domicilio sino también la de seguridad jurídica, al obligar a la autoridad hacendaria a que, una vez practicada una visita domiciliaria al amparo de una orden en ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto de periodos, contribuciones y hechos determinados, no vuelva a ejercer tales potestades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio, hechos y contribuciones, salvo que se funden en hechos diferentes y en documentos que no hayan sido revisados anteriormente, puesto que implicaría una constante afectación al gobernado, aun cuando se haya emitido la nueva orden al haberse declarado la nulidad lisa y llana en el juicio contencioso administrativo de la primera por insuficiente o indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad que la emitió, pues dicha circunstancia no desaparece el menoscabo que sufrió el contribuyente. Por tanto, los argumentos empleados en la citada jurisprudencia son aplicables, por analogía, a las órdenes de revisión de gabinete emitidas en similares términos, puesto que con una nueva orden se afecta la garantía de seguridad jurídica del contribuyente, al ser requerido sobre el mismo periodo, contribuciones y hechos, ya que no desaparece la afectación que sufrió con la primera orden de fiscalización.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001482
Clave: V.1o.P.A.2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1971
Amparo en revisión 38/2012. Gustavo Horacio Muñoz Noriega. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alfaro Rivera. Secretaria: Blanca Patricia Carranza González.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 89/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 134/2013 (10a.) de rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.) (*
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.3o.(II Región) 4 A (10a.). RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, ES INCONVENCIONAL POR TRANSGREDIR EL DERECHO HUMANO DE LEGALIDAD.
Siguiente
Art. IUS 800333. PRUEBA TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO SI LAS PREGUNTAS LLEVAN IMPLICITAS LAS RESPUESTAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo