FISCALES

Artículo 1a. CCXIV/2012 (10a.). AMPARO DIRECTO ADHESIVO. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO AÚN NO EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

AMPARO DIRECTO ADHESIVO. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO AÚN NO EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA.

Si se considera que, al incorporarse al texto constitucional la figura del amparo directo adhesivo en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció una prerrogativa a favor de la parte que haya obtenido sentencia favorable y de la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, para solicitar amparo en forma adhesiva al promovido por alguna de las partes, resulta claro que la falta de actuación de un órgano del Estado que, por mandato constitucional, debió expedir las reformas legales correspondientes dentro de un lapso de 120 días posteriores a la publicación del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, no constituye un obstáculo para la procedencia de aquella vía, ya que dicha prerrogativa no puede limitarse por la referida omisión; suponer lo contrario, implicaría aceptar que su ejercicio, reconocido con rango constitucional, pudiera quedar al arbitrio del legislador ordinario, quien tendría la posibilidad de hacer nugatorias las reformas a la Constitución, no obstante encontrarse subordinado a dicha norma suprema.

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Registro digital (IUS): 2001566

Clave: 1a. CCXIV/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 495

Precedentes

Reclamación 217/2012. Director General Jurídico y Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lorena Goslinga Remírez y Raúl M. Mejía Garza.Nota: Por ejecutoria del 19 de mayo de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 186/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCXIV/2012 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. CCXIV/2012 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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