FISCALES

Artículo IX.3o.1 K (10a.). AMPARO ADHESIVO. AUN CUANDO NO SE HAN EXPEDIDO LAS REFORMAS A LA LEY DE LA MATERIA QUE DETERMINEN LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ PROMOVERSE Y TRAMITARSE EL JUICIO RELATIVO, ES APLICABLE POR ANALOGÍA Y, EN LO CONDUCENTE, LA LEY DE AMPARO VIGENTE, SIEMPRE QUE NO SE OPONGA AL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO ADHESIVO. AUN CUANDO NO SE HAN EXPEDIDO LAS REFORMAS A LA LEY DE LA MATERIA QUE DETERMINEN LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ PROMOVERSE Y TRAMITARSE EL JUICIO RELATIVO, ES APLICABLE POR ANALOGÍA Y, EN LO CONDUCENTE, LA LEY DE AMPARO VIGENTE, SIEMPRE QUE NO SE OPONGA AL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL.

El amparo adhesivo se incorporó como una figura novedosa en la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecerse que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Tiene como finalidad la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo directo, pues su promoción tiene como objeto mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, imponiendo al interesado la carga de invocar, en su caso, las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estime que puedan violar sus derechos; de modo que, en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso. Ahora bien, esa reforma estableció que la ley determinaría la forma y términos en que deberá promoverse y tramitarse dicha figura, refiriéndose a la ley secundaria que reglamenta el juicio de garantías. Sin embargo, el Congreso de la Unión, no lo ha hecho; no obstante, la ausencia de ese ordenamiento no impide que pueda ser promovido por la parte interesada en que subsista el acto reclamado al estar instituido en la Carta Magna, pues desatender la norma constitucional reformada implicaría inobservar los artículos 133 y 136 constitucionales, cuyo espíritu del Constituyente originario se orientó en la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la Ley Suprema. Además, todos los órganos jurisdiccionales deben optar por la interpretación conforme a la Constitución Federal, cuando los preceptos legales puedan admitir dos o más interpretaciones diferentes y opuestas y atender el principio pro homine, que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Por tanto, en congruencia con tales principios, se estima que para resolver lo relativo a la forma y términos de la tramitación del amparo adhesivo, será aplicable por analogía y, en lo conducente, la Ley de Amparo vigente, siempre que no se oponga al nuevo marco constitucional, pues no puede considerarse que el ejercicio de ese derecho deba postergarse o sujetarse a la condición suspensiva de que se emita la disposición legal que establezca la forma y términos en que deberá promoverse y tramitarse el amparo adhesivo, porque ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata. Luego entonces, se concluye que el término para promover la demanda relativa es de quince días, porque ése es el plazo establecido en la Ley de Amparo en vigor.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001562

Clave: IX.3o.1 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1503

Precedentes

Amparo directo 902/2011. Leonardo Hernández Covarrubias. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Pedro Navarro Zárate. Secretario: Juan Pablo Ramírez Huerta.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.C.1 K (10a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 318/2012, resuelta por la Primera Sala el 14 de noviembre de 2012, de la que derivó la tesis de rubro: "AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE.”.La tesis I.9o.C.1 K (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1940.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IX.3o.1 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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