Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Previo a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigentes a partir del 4 de octubre siguiente, el principio de iniciativa de parte agraviada previsto en el artículo 107 constitucional, implicaba la necesidad de que el gobernado probara que era titular de un derecho subjetivo que estimaba violado con los actos reclamados; sin embargo, ahora, partiendo de la premisa de un marco protector más amplio de los derechos humanos, aquellas personas que aduzcan tener un interés legítimo pueden accionar una instancia, esgrimiendo un daño en su esfera jurídica tutelada por la ley y no así una afectación directa a un derecho subjetivo. Por tanto, el interés legítimo en la suspensión provisional en el amparo debe acreditarse de manera presuntiva y no plena, ya que esto último será materia del juicio principal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001657
Clave: IV.3o.A.14 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1722
Queja 24/2012. 5 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.Nota: Por ejecutoria del 4 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 299/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 91/2012 (10a.). INSTITUTOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TABASCO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO DONDE INTERVINIERON COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AUNQUE HAYAN EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
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Art. XXVI.5o. (V Región) 2 A (10a.). INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL EFECTUARLA, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO PRO HOMINE, LA SALA FISCAL PUEDE VERIFICAR LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES QUE, SI BIEN NO DICTARON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA O TRAMITARON EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ, SÍ EMITIERON ALGUNA ACTUACIÓN DENTRO DE ÉSTE, CON INDEPENDENCIA DE SU CERCANÍA TEMPORAL CON ÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).
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