Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El plazo para la promoción del juicio contencioso administrativo, por regla general, inicia a partir de que surte efectos la notificación del acto administrativo a impugnar, según lo establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que para la presentación de la demanda, debe atenderse al plazo que se encuentre vigente en la fecha de tal notificación. Consecuentemente, el plazo de quince días para promover el juicio en la vía sumaria, que está sujeta a la cuantía de la resolución definitiva que se desee impugnar, es inaplicable a los actos administrativos notificados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010 que estableció aquélla, ya que de exigirse a los gobernados que se sujeten a los requisitos que entraron en vigor con posterioridad a la notificación del acto se les dejaría en estado de indefensión, porque no se les daría oportunidad de conocerlos con la anticipación debida ni de ajustar su impugnación a dichos requisitos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
---
Registro digital (IUS): 2001666
Clave: I.4o.(I Región) 5 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1916
Amparo directo 438/2012. Vendogas, S.A. de C.V. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Dalel Pedraza Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.3o.A.11 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE MARZO DE 2011).
Siguiente
Art. 2a. LXX/2012 (10a.). JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo