Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con la redacción del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, los actos impugnables en el juicio contencioso administrativo eran susceptibles de atacarse vía juicio de amparo, sin necesidad de agotar previamente aquél. Sin embargo, a partir del 10 de marzo de 2011 en que entró en vigor esa modificación, dicho numeral ya no prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para suspender la ejecución de los actos impugnados, pues incluso los requerimientos básicamente son los mismos, ya que la suspensión puede solicitarse en cualquier tiempo; se concederá siempre que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y sean de difícil reparación los daños o perjuicios que puedan causarse con la ejecución; de ocasionarse daños o perjuicios a terceros se concederá siempre que el solicitante otorgue garantía para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que se causen, dando la oportunidad a que el tercero exhiba contragarantía para evitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado en nulidad; si se trata de una afectación no estimable en dinero la garantía se fijará discrecionalmente; deberá fijarse la situación en que habrán de quedar las cosas hasta que se dicte sentencia firme, pudiendo revocarse o modificarse la concesión o negativa de la medida cautelar por hecho superveniente. Asimismo, en cuanto a la forma de garantizar un crédito fiscal, se permite que se haga ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, que conforme al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, comprenden no sólo el depósito en efectivo y el embargo, sino también la prenda, hipoteca, fianza y la obligación solidaria asumida por un tercero, entre otros; además se establece que la garantía o depósito puede reducirse de acuerdo con la capacidad económica del solicitante, o si se trata de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito, lo que incluso otorga un mayor beneficio al contribuyente que la Ley de Amparo. Por tanto, los requisitos vigentes previstos para otorgar la medida cautelar en el juicio contencioso administrativo no rebasan los contemplados al respecto en la Ley de Amparo para conceder dicha medida cautelar, por lo que, previo a la promoción del amparo indirecto, debe agotarse aquél, en acatamiento al principio de definitividad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001661
Clave: VI.3o.A.11 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1783
Amparo en revisión 89/2012. Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Centro SCT Puebla. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. LXXI/2012 (10a.). ISSFAM. LOS ARTÍCULOS 49 Y 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE JUNIO DE 1976, NO CONTRAVIENEN EL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
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