Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Los miembros de las fuerzas armadas jurídicamente no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su vínculo es de carácter administrativo, debido a que las funciones que desarrollan consisten esencialmente en defender la integridad, independencia y soberanía de la nación, así como garantizar la seguridad interior, lo cual justifica que tengan un régimen especial normado por sus propias leyes, sin quedar desprotegidos del derecho a la seguridad social, al dotarles de los derechos contenidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Ahora bien, conforme a los artículos 137, 170 y 189 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los militares que forman parte del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, durante el tiempo que pertenecen a las fuerzas armadas, se ubican en una de las siguientes situaciones jurídicas: en activo, en reserva o en retiro; también existe la baja, que consiste en la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea del activo, pues la persona que es dada de baja del servicio de las armas no sólo deja de estar vinculada con la institución, sino que pierde su calidad de militar; en cambio, el "retiro" es el estado jurídico en que se colocan los militares una vez que dejan el servicio activo, caso en el cual tendrán derecho a recibir los beneficios correspondientes, que pueden consistir en un haber de retiro o una compensación. Lo anterior permite entender con claridad la diferencia entre los militares en situación de retiro y los dados de baja del Ejército; en el primer caso, mantienen su calidad de militar, sujetos a la disciplina castrense y regidos por las leyes especialmente diseñadas para ellos; en el segundo, pierden esa calidad y dejan de pertenecer al régimen militar, incluido el de seguridad social que prevé la ley, porque justamente éste fue construido para los militares que tienen con el Estado una relación jurídica especial. En consecuencia, los artículos 49 y 50, fracción II, de esta última ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976, al establecer que la baja en el Ejército extingue el derecho a reclamar haber de retiro, compensación o pensión que se hubiere generado, no contravienen el derecho humano a la seguridad social protegido por los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", porque precisamente el carácter de militar es uno de los requisitos para tener acceso a los beneficios de la seguridad social prevista en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de manera que si la baja implica la pérdida de esa calidad, también extingue el derecho a recibir los beneficios de la ley.
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Registro digital (IUS): 2001659
Clave: 2a. LXXI/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1216
Amparo directo en revisión 1832/2012. José Antonio Cabrera González. 8 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.3o.A.11 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE MARZO DE 2011).
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