Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, el paisaje urbano es el aspecto que ofrecen las edificaciones y los demás elementos culturales que hacen posible la vida en común de los ciudadanos, así como el entorno natural en el que se inserta. En ese contexto, el paisaje urbano constituye un bien intangible de dominio público, que cumple con una doble función: por un lado, representa un factor de bienestar individual y social y, por el otro, es un recurso económico para la ciudad mediante la concesión de su uso o aprovechamiento. Así, el cobro de los derechos por una licencia, permiso o autorización temporal para instalar anuncios en el Distrito Federal en sus diversas modalidades, no obedece a la prestación de un servicio (expedir los mencionados documentos), sino al uso o aprovechamiento de un bien del dominio público. Consecuentemente, el artículo 193, fracción I, inciso g), del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en 2011, que prevé las cuotas por la licencia para instalar anuncios en vallas (carteleras situadas en terrenos baldíos o estacionamientos), en relación con la fracción II, inciso a), del propio precepto, que establece las cuotas por la autorización temporal para instalarlos en tapiales (tablero de madera o lámina destinado a cubrir el perímetro de una obra en proceso de construcción), no viola el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las condiciones de tiempo y los beneficios de instalar anuncios en uno y otro lugares, constituyen variables que justifican el establecimiento de cuotas distintas por el uso o aprovechamiento del paisaje urbano del Distrito Federal; esto es, mientras la publicidad en tapiales supone una actividad temporal de carácter precario supeditada a la duración de la obra que se construya, además de que los anuncios están expuestos a los elementos de la construcción que pudieran dañarlos, tratándose de la publicidad en las vallas el particular puede ejercer, en principio, indefinidamente y en mejores condiciones de impacto publicitario, la citada actividad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
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Registro digital (IUS): 2001681
Clave: I.1o.(I Región) 12 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1922
Amparo en revisión 500/2012. RAK, S.A. de C.V. 20 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretaria: Mirna Pérez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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