FISCALES

Artículo IV.2o.A.2 K (10a.). MENORES DE EDAD. LOS JUZGADORES QUE CONOZCAN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR O EN NOMBRE DE AQUÉLLOS, DEBEN ANALIZARLA ACORDE CON SU INTERÉS SUPERIOR, PROCURANDO INTEGRAR DE OFICIO LOS ASPECTOS DEFICIENTES DE LA RECLAMACIÓN Y ERRADICANDO TODO FORMALISMO QUE LLEVE A REALIZAR PREVENCIONES EXCESIVAS O INJUSTIFICADAS QUE CONDICIONEN SU ADMISIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MENORES DE EDAD. LOS JUZGADORES QUE CONOZCAN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR O EN NOMBRE DE AQUÉLLOS, DEBEN ANALIZARLA ACORDE CON SU INTERÉS SUPERIOR, PROCURANDO INTEGRAR DE OFICIO LOS ASPECTOS DEFICIENTES DE LA RECLAMACIÓN Y ERRADICANDO TODO FORMALISMO QUE LLEVE A REALIZAR PREVENCIONES EXCESIVAS O INJUSTIFICADAS QUE CONDICIONEN SU ADMISIÓN.

Del análisis armónico de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el punto 16 del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, elaborado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que los menores de edad, como sector de la población reconocido especialmente vulnerable y cuya protección incumbe a la sociedad en su conjunto, deben acceder en forma plena a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que los proteja contra actos que violen sus derechos fundamentales. Los órganos jurisdiccionales, además, habrán de garantizar su máxima protección en el proceso, eliminando todo formalismo procesal y adecuando los procedimientos a las capacidades de los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, los juzgadores que conozcan del amparo deben analizar la demanda presentada por o en nombre de menores de edad, con especial sensibilidad, procurando integrar de oficio los aspectos deficientes de la reclamación y erradicando todo formalismo que lleve a prevenciones excesivas o injustificadas que condicionen su admisión. Basta entonces que en el contexto de la reclamación, aparezca que los datos o elementos proporcionados son suficientes para estructurar, aunque sea de manera incipiente la litis constitucional para proveer sobre la admisión de la demanda, pues el ámbito protector que envuelve a los menores de edad, justifica que el juzgador, inclusive, integre el procedimiento en el que habrán de dilucidarse y esclarecerse sus verdaderas pretensiones, así como los actos realmente emitidos por las autoridades que originalmente aparecen señaladas como responsables o que posteriormente se incorporen a la litis, por así disponerlo oficiosamente el Juez instructor.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001687

Clave: IV.2o.A.2 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1926

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 28/2012. 22 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.2 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.2 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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