Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; obligación del legislador que deriva del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prohíbe la multa excesiva. En ese sentido, el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, permite a la autoridad que la aplica tomar en cuenta diversos elementos para individualizarla conforme a las circunstancias particulares del infractor y, por tanto, no viola el citado precepto constitucional, ya que cumple con el principio de racionalidad en la previsión del monto de las multas administrativas.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001695
Clave: I.16o.A.6 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1929
Amparo en revisión 510/2011. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raymundo Meneses Tepepa, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Vargas Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.1o.P.A.2 K (10a.). MULTA IMPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY DE AMPARO. LOS AGRAVIOS RELATIVOS PUEDEN ANALIZARSE EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO ÉSTE HAYA QUEDADO SIN MATERIA RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN POR HABERSE RESUELTO SOBRE ÉSTA EN DEFINITIVA.
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Art. I.10o.T.1 K (10a.). NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONTROVIERTE SU LEGALIDAD, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DICTAR LA RESOLUCIÓN EN EL INCIDENTE DE NULIDAD RELATIVO.
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