Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 163, 167, 168, 169 y 170 de la Ley de Amparo, en la primera etapa de la sustanciación del amparo directo la autoridad responsable debe cumplir las siguientes obligaciones procesales: 1. Hacer constar al pie de la demanda la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada, la fecha de presentación de aquel escrito y los días inhábiles que mediaron entre ambas; 2. En los asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, prevenir al promovente para que dentro del plazo de cinco días presente las copias faltantes de la demanda y, en caso de que no acate el requerimiento, remitir el informe sobre tal omisión y la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, quien la tendrá por no interpuesta; 3. Resolver sobre la suspensión del acto reclamado; 4. Emplazar a las partes del amparo (a excepción del Ministerio Público de la Federación) y al Ministerio Público que haya intervenido en el proceso penal, para que dentro del lapso de diez días comparezcan ante dicho órgano a defender sus derechos o a presentar alegatos; y 5. Cumplido lo anterior, remitir la demanda, la copia correspondiente al Ministerio Público de la Federación, los autos originales y el informe justificado al mencionado tribunal dentro del plazo de tres días. Por otra parte, conforme al artículo 49 del citado ordenamiento, cuando se presente ante un Juez de Distrito una demanda de amparo de la que deba conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, el primero se declarará incompetente y remitirá la demanda al segundo, el cual, en caso de admitir la competencia declinada "mandará tramitar el expediente". Así pues, como parte del cumplimiento de esta última disposición, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de una demanda de amparo directo originalmente presentada en la vía indirecta, debe requerir a la autoridad responsable el cumplimiento de las obligaciones procesales que le corresponden como auxiliar del órgano de control constitucional, cuya finalidad no hubiese quedado satisfecha, a fin de regularizar el procedimiento, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2001703
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 3 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1935
Amparo directo 193/2012. Gran Logia del Estado de Chiapas, A.C. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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