Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el recurso de revisión derivado del amparo directo procede únicamente contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. Por tanto, cuando en amparo directo se hubiere realizado el control de convencionalidad ex officio, o bien, se atribuya al Tribunal Colegiado de Circuito la omisión de realizarlo, el recurso de revisión es improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia, conforme al indicado precepto, pues el control de convencionalidad no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 2001759
Clave: 2a. LXXII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1220
Amparo directo en revisión 1981/2012. María Arelia Zúñiga González. 15 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 46/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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