Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 4.339 del Código Civil del Estado de México la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos, por lo que es a partir de entonces cuando los individuos disponen libremente de su persona y de sus bienes, en virtud de que por ese solo hecho, cuentan con la aptitud legal para resultar sujetos de derechos y obligaciones, así como con la facultad de ejercitar por sí mismos sus derechos. Consecuentemente, si durante la sustanciación de un procedimiento ordinario alcanzan la mayoría de edad y promueven el juicio de amparo, es improcedente que opere en su favor la suplencia de la queja deficiente prevista por el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, pues precisamente desde ese momento cesó la representación que sobre ellos ejercían sus legítimos representantes, al adquir la aptitud legal de hacer valer por su propia cuenta, las defensas legales que tuvieran a su disposición.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2001784
Clave: III.4o.(III Región) 9 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 2070
Amparo directo 299/2012. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Asencio López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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