Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De la interpretación armónica de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución General de la República, así como de los diversos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se aprecia que el juicio de amparo directo procede: a) Cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o un laudo; y b) Cuando el acto reclamado es una resolución que pone fin al juicio. De esta manera, de acuerdo con lo que dispone el artículo 168 de la Ley Agraria, la resolución de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, ante quien se presentó la demanda de origen, que determina la remisión de los autos a la autoridad jurisdiccional del fuero común a quien estima competente para conocer del asunto, no puede considerarse como de aquellas resoluciones que deciden el juicio en lo principal, porque no establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que motivaron la litis contestatio; ni una resolución que pone fin al juicio, sin decidir el conflicto jurídico en lo principal, porque tal determinación en modo alguno conlleva la conclusión del juicio, dado que el tribunal declinante previamente ordenó la suspensión del procedimiento y que, en todo caso, será el nuevo tribunal que acepte la competencia, el que lo reanudará. Consecuentemente, contra la declaración de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, al no constituir una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio, es improcedente el juicio de amparo directo.
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Registro digital (IUS): 2001808
Clave: 2a./J. 61/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1156
Contradicción de tesis 54/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 23 de mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.Tesis de jurisprudencia 61/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del seis de junio de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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