Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El otorgamiento de la medida cautelar contra la aplicación del mencionado acuerdo afecta el interés social y contraviene disposiciones de orden público, por previsión expresa del artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, pues el permitir que ingresen vehículos automotores a diesel cuyo año modelo sea anterior a 2004 que sobrepasen 3,857 kilogramos, genera que sea desatendida una restricción no arancelaria tendente a proteger el medio ambiente de la alta emisión de contaminantes y de la opacidad por el humo que despiden dichos vehículos. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que dicho acuerdo fue expedido por los secretarios de Economía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento, entre otros, en los artículos 904.2, 907.1.d, 907.2 y 2101 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 4o., fracción III, 15, fracción VI, 16, fracción VI y 17 de la Ley de Comercio Exterior, por lo que constituye una medida no arancelaria conformada por disposiciones no monetarias implementadas para restringir el comercio internacional, con la finalidad de proteger el medio ambiente, la cual no constituye una norma de derecho interno que impida la aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sino que lo concretiza, pues los Estados Partes establecieron la posibilidad de restringir la importación de mercancías, siempre que consideren de manera justificada y comprobada científicamente, que el producto objeto de importación puede causar un perjuicio ecológico. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el amparo contra la aplicación del referido acuerdo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001822
Clave: XV.5o.6 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2360
Amparo en revisión 28/2012. Servicios Integrales de Logística, S.A. de C.V. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800750. VISITAS DE INSPECCION. IMPUGNACION INCORRECTA.
Siguiente
Art. 2a./J. 106/2012 (10a.). AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2009 QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE SU PATENTE, NO CONCULCA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo