Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El aludido precepto legal, establece que una vez que los particulares se apersonen en el juicio contencioso administrativo deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones: aquellas que ordenen correr traslado al tercero con la demanda y el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad; las que manden citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente o designen a los peritos terceros; los requerimientos o prevenciones a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de la misma ley; y, las resoluciones de sobreseimiento en el juicio y las sentencias definitivas. Asimismo, en su último párrafo precisa que, en los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer por medio de boletín electrónico. Ahora bien, de la exposición de motivos que generó la indicada reforma se advierte que el legislador estimó conveniente simplificar definitivamente las notificaciones practicadas en el mencionado juicio, en aras de hacer más ágiles y breves su tramitación y resolución, además de ser coherente con las adiciones relativas al juicio en línea y en la vía sumaria y, para ello, propuso reducir las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los referidos supuestos, los cuales estimó más significativos, y dispuso para todos los demás casos la cobertura del boletín electrónico, como el tipo de notificación que por excelencia debe practicarse en el juicio contencioso administrativo federal, incluso en la vía tradicional. En ese sentido, es clara la intención del legislador de limitar la notificación personal a algunos supuestos que estimó más significativos y ampliar el uso del boletín electrónico como un medio eficaz para comunicar las demás resoluciones, todo ello con el propósito de hacer más expedita la impartición de justicia en el contencioso administrativo federal, tanto en la vía sumaria como en la tradicional. Por tanto, el proveído en el que se admite la contestación de la demanda y se da a conocer al actor el plazo para ampliar su escrito inicial, debe notificarse por boletín electrónico y no personalmente, pues no se ubica en los supuestos señalados para ello, máxime que de la aludida ley no deriva obligación alguna a cargo de la Sala Fiscal de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda, pues esa oportunidad no es una concesión que la autoridad deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentre en los supuestos legalmente previstos, por lo que ningún perjuicio jurídico se le causa al particular no ordenar la notificación personal de ese proveído.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001836
Clave: VI.3o.A.14 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2369
Amparo directo 71/2012. Herlindo Enríquez Hernández. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 43/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 75/2013 (10a.) de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA."Por ejecutoria del 8 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 153/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.51 A (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL PREVENTIVA DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS [APLICACIÓN DE LA TESIS 2a./J. 76/2012 (10a.)].
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