FISCALES

Artículo XV.5o.7 A (10a.). CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. NO PUEDE DELEGAR EL EJERCICIO DE SU FACULTAD DISCIPLINARIA PARA SANCIONAR A JUECES Y MAGISTRADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2010).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. NO PUEDE DELEGAR EL EJERCICIO DE SU FACULTAD DISCIPLINARIA PARA SANCIONAR A JUECES Y MAGISTRADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2010).

De conformidad con los artículos 57 y 64 de la Constitución Política del Estado de Baja California, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración, excluyendo las facultades jurisdiccionales de Magistrados y Jueces, y todas las relativas al Tribunal de Justicia Electoral. Por su parte, los citados dispositivos constitucionales se encuentran reglamentados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece en su artículo 157, vigente hasta el 15 de octubre de 2010, que el mencionado consejo funcionará en Pleno o a través de comisiones; asimismo, el diverso 168, fracción XII, del propio ordenamiento determina que son facultades de dicho órgano, entre otras, investigar sobre las quejas, denuncias y responsabilidades administrativas de los servidores públicos y, además, le permite delegar el señorío de sancionar a servidores públicos de menor investidura; sin embargo, su fracción XXXI prevé un tratamiento distinto en lo referente a Jueces y Magistrados. Por tanto, el aludido consejo no puede delegar el ejercicio de la indicada facultad disciplinaria respecto de éstos, dada la naturaleza de su función, la jerarquía de su puesto y la responsabilidad que recae en el cargo que desempeñan. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la atribución de vigilancia es susceptible de ser encomendada a un ente especializado que facilite su ejercicio, verbigracia, la Contraloría del Poder Judicial del Estado, también lo es que ésta únicamente está autorizada para investigar e integrar el procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución, pues el órgano administrativo que debe resolver es la Comisión de Disciplina del señalado consejo, si la falta no amerita la destitución o la inhabilitación del cargo, o el Pleno si la infracción es de naturaleza trascendental y grave.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001862

Clave: XV.5o.7 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2406

Precedentes

Amparo en revisión 718/2011. Consuelo Elizondo Navarrete. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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