FISCALES

Artículo I.1o.P.1 K (10a.). CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. NO LO HAY SI EL QUEJOSO DESISTE DE UN JUICIO DE AMPARO Y PRESENTA NUEVA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA EJERCER ESA ACCIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. NO LO HAY SI EL QUEJOSO DESISTE DE UN JUICIO DE AMPARO Y PRESENTA NUEVA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA EJERCER ESA ACCIÓN.

En la tesis de jurisprudencia P./J. 3/96, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incluyó en la causa de improcedencia sobre actos consentidos, sea expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, el supuesto consistente en que el quejoso desista de una primera demanda de amparo y, posteriormente, presente otra en contra del mismo acto reclamado. El fundamento de ese criterio fue la interpretación del artículo citado en un contexto constitucional diferente al que prevalece actualmente, lo cual obliga a reexaminar el tema y llegar a una conclusión distinta, consistente en que no se actualiza dicha causal porque: 1) los actos de los que se compone dicho supuesto no entrañan inequívocamente la intención de consentir el acto de autoridad, y 2) el desistimiento inicial es correlativo al derecho de instancia de parte agraviada pero no a la conformidad con dicho acto. De acuerdo con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que ordena velar por los derechos humanos contenidos en la misma y en los instrumentos internacionales celebrados por México, se debe adoptar la interpretación más favorable al derecho fundamental de que se trate, lo que en la doctrina se conoce como principio pro persona. Éste, trasladado al derecho fundamental de acceso a la justicia, implica adoptar la interpretación que más lo amplíe frente a las causas que lo restrinjan, de modo que, en inversa medida, estas últimas han de entenderse de manera limitativa, es decir, como excepciones a la regla de acceso al juicio. Así, cuando el legislador cancela la posibilidad de acceder al juicio de amparo porque el gobernado ha consentido el acto de autoridad de manera expresa, debe entenderse que ese consentimiento ha sido manifestado a través de signos externos inequívocos (además de ser unilateral e incondicional) que no dejen duda respecto de esa intención o que sea claro, evidente e indiscutible su desinterés para defenderse del acto; ahora bien, si el legislador le dio al gobernado un plazo para ello -de hasta quince días según lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo-, en principio significa que puede accionar el amparo sin perder el derecho al plazo restante y este periodo puede servir para ampliar o mejorar la demanda. Ambas premisas: 1) inequívoca la intención de consentir el acto, y 2) un plazo a disposición del gobernado para ejercer su acción, bajo la interpretación pro persona llevan a concluir que el desistimiento de una demanda de amparo y la promoción de una nueva contra el mismo acto, sin agotar el plazo legal referido, revelan que el desistimiento inicial del gobernado no tuvo la intención de consentir el acto de autoridad. Véase que si una persona presenta una demanda de amparo y desiste de ella, debe sobreseerse en ese juicio porque así lo dice expresa y específicamente el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, pero no porque se estime que consiente el acto de la autoridad -podría, por ejemplo, impugnarlo por otra vía-; esa causa de sobreseimiento es correlativa a la falta de instancia de parte agraviada, de modo que es la voluntad del agraviado la que puede iniciar el juicio de amparo y concluirlo, pero esto no implica conformidad con el acto de autoridad ni puede interpretarse de esta manera sin riesgo de dar un sentido extensivo a la restricción de acceso a la justicia. En todo caso, entender este desistimiento como un consentimiento del acto de autoridad es sólo una posibilidad -ante una amplia gama de razones para emitir un desistimiento-, quizá la más remota, atendiendo a la lógica de que quien resiente los efectos perjudiciales de un acto de autoridad deseará defenderse de ellos, no consentirlos. Lo anterior se refuerza al tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, ha considerado que la existencia de los recursos internos debe ser suficientemente cierta, no sólo en teoría sino también en la práctica, en cuyo caso contrario no cumplirán con la accesibilidad y efectividad requeridas, por lo cual, en un recurso es más acorde con el cumplimiento de éstas interpretar que el gobernado pueda utilizar y disponer como crea conveniente del plazo concedido para el ejercicio de su derecho al juicio de amparo, lo que incluye desistirse de una instancia para, dentro del mismo plazo, poder ejercerla otra vez.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001863

Clave: I.1o.P.1 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2407

Precedentes

Amparo en revisión 44/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.Nota:La tesis P./J. 3/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 22.Por ejecutoria del 15 de abril de 2015, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 396/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Por ejecutoria del 3 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente e improcedente la contradicción de tesis 240/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.1 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.P.1 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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