FISCALES

Artículo 2a. LXXVII/2012 (10a.). CONTRATOS DE CESIÓN PARCIAL DE DERECHOS DERIVADOS DE CONCESIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE PUERTOS, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES A REVOCAR SU REGISTRO Y A DEJARLOS SIN EFECTOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

CONTRATOS DE CESIÓN PARCIAL DE DERECHOS DERIVADOS DE CONCESIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE PUERTOS, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES A REVOCAR SU REGISTRO Y A DEJARLOS SIN EFECTOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

El indicado precepto legal, que faculta a la Secretaría para revocar, por sí, el registro de los contratos de cesión parcial de derechos celebrados entre las administraciones portuarias integrales concesionarias y los particulares, para la ocupación de áreas y la construcción y operación de terminales, marinas e instalaciones, dejándolos sin efectos, cuando se incurra en un incumplimiento contractual que constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 33 de la Ley de Puertos, no viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior porque, por una parte, condiciona la revocación a que primero se oiga al afectado, conforme al procedimiento señalado en sus artículos 34 a 37 y 36 de su Reglamento, preceptos que contienen las condiciones que permiten al particular aportar elementos de prueba para defenderse y establecen con claridad los plazos del desarrollo del procedimiento, las etapas de pruebas y alegatos, así como el periodo dentro del cual debe emitirse la resolución, acorde con el derecho de audiencia, y por otra, aunque dichos contratos los celebran entes de derecho privado en una relación de igualdad su naturaleza es administrativa, por lo que se rigen bajo normas de la misma índole, por referirse a servicios concesionados para la administración portuaria integral, en donde prevalece el interés general de obtener una actuación oportuna y eficiente de la administración pública, con lo que se justifica la autorización al Estado para revocar el registro, dejándolo sin efectos, sin necesidad de acudir a un tribunal judicial o administrativo.

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Registro digital (IUS): 2001869

Clave: 2a. LXXVII/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 3; Pág. 2035

Precedentes

Amparo en revisión 304/2012. Elisa Pérez Villa. 30 de mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. LXXVII/2012 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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