FISCALES

Artículo 2a. LXXVIII/2012 (10a.). CRÉDITOS INCOBRABLES. EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PREVÉ ALGUNOS SUPUESTOS EN QUE SE CONFIGURAN AQUÉLLOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2000).

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

CRÉDITOS INCOBRABLES. EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PREVÉ ALGUNOS SUPUESTOS EN QUE SE CONFIGURAN AQUÉLLOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2000).

El citado precepto, al establecer algunos supuestos en los que debe considerarse configurada la "notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito", no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no prevé ni modifica los elementos esenciales de la contribución, específicamente el relativo a la base del impuesto sobre la renta por las deducciones de pérdidas por créditos incobrables, sino únicamente reitera lo dispuesto en el artículo 24, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000, en el sentido de que la mencionada deducción puede hacerse cuando se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de su cobro, dando a conocer a título de prototipos cuándo puede estimarse actualizada dicha imposibilidad, habida cuenta que la relación que proporciona no es limitativa sino enunciativa de los supuestos que pueden subsumirse o catalogarse como créditos irrecuperables, reconociendo que puede haber casos adicionales o distintos a los específicamente contemplados, por lo que no provoca incertidumbre jurídica, por el contrario, facilita a los contribuyentes el conocimiento de los casos en que deben estimar que tienen una pérdida, porque no podrán cobrar algún crédito; de ahí que no se deja al arbitrio de la autoridad determinar esa cuestión, sino que se le constriñe implícitamente a aceptar la deducción cuando se configure algún supuesto de los previstos en la citada norma reglamentaria, al margen de que puedan existir otros casos en los que proceda esa clase de deducciones.

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Registro digital (IUS): 2001880

Clave: 2a. LXXVIII/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 3; Pág. 2036

Precedentes

Amparo directo en revisión 2358/2012. CI Banco, S.A., Institución de Banca Múltiple (antes Consultoría Internacional Banco, S.A., antes Consultoría Internacional Casa de Cambio, S.A. de C.V.). 12 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. LXXVIII/2012 (10a.) del FISCALES?

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