Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El citado precepto, al establecer algunos supuestos en los que debe considerarse configurada la "notoria imposibilidad práctica de cobro de un crédito", no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica que rigen la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no excede las disposiciones del artículo 24, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000, que reglamenta, sino únicamente da a conocer, a título de prototipos, cuándo puede considerarse actualizada dicha imposibilidad, por lo que no impone requisitos adicionales a los previstos en la norma reglamentada para la deducción de las pérdidas por créditos incobrables, sino sólo detalla y pormenoriza su exacta aplicación en la esfera administrativa, al ejemplificar los casos en que no puede obtenerse el cobro del crédito, habida cuenta que la relación que proporciona no es limitativa sino enunciativa de los supuestos que pueden subsumirse o catalogarse como créditos irrecuperables.
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Registro digital (IUS): 2001881
Clave: 2a. LXXIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 3; Pág. 2036
Amparo directo en revisión 2358/2012. CI Banco, S.A., Institución de Banca Múltiple (antes Consultoría Internacional Banco, S.A., antes Consultoría Internacional Casa de Cambio, S.A. de C.V.). 12 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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