Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos coincidentemente, entre otros tratados internacionales, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagra el derecho humano a la salud, que se traduce en la obligación del Estado de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población, entendiéndose por tales servicios, las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona. Por tanto, si la quejosa demuestra ante la instancia constitucional, mediante los documentos relativos que ha presentado un padecimiento de salud que está siendo atendida en la institución de salud pública correspondiente, y le atribuye a ésta la negativa de otorgarle las incapacidades y medicamentos necesarios; entonces la simple afirmación de las autoridades responsables sobre la inexistencia de esos actos en su informe justificado, es insuficiente para revertir la carga probatoria, ya que no se trata de una negativa lisa y llana, sino que conlleva implícito un hecho positivo consistente en la prestación adecuada y eficiente del servicio médico, pues por estar de por medio el irreductible derecho humano a la salud del derechohabiente, la discrecionalidad en la prescripción de incapacidades y medicamentos a ella, no puede convertirse en una arbitrariedad libre de control de constitucionalidad. En tal virtud, si las citadas autoridades no esclarecen y justifican la constitucionalidad de la negativa que se les atribuye, no obstante que tienen a su alcance los medios documentales adecuados para ello, su actuación contraviene el referido derecho humano a la salud.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001893
Clave: IV.2o.A.23 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2467
Amparo en revisión 190/2012. Martha Beatriz Hernández Ibarra. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta. Nota: Por ejecutoria del 17 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 391/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados de circuito en contienda adoptaron decisiones respecto de actos, circunstancias y pretensiones para las que no existe un tratamiento igual y, por ende, al haberse pronunciado cada uno con base en circunstancias concretas y diferenciadas del resto, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.56 A (10a.). DERECHO DE PETICIÓN. SU RESPETO NO SE SATISFACE POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE FORMULE UNA PETICIÓN O SE PROMUEVA UNA INSTANCIA ARGUMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE EXISTE UNA RESPUESTA, AL ESTIMAR QUE SU SILENCIO DEBE INTERPRETARSE COMO LA ACTUALIZACIÓN DE ESTA FIGURA JURÍDICA.
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Art. XXI.2o.P.A.6 A (10a.). DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. ALCANCE DE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE HACE ACREEDOR DE DETERMINADOS BENEFICIOS AL GOBERNADO QUE CORRIJA, MOTU PROPRIO, SU SITUACIÓN FISCAL.
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