Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL JUZGADO DE ORIGEN PARA QUE EL NUEVO TITULAR DEL ÓRGANO CONMINE A SUS SUBALTERNOS A QUE CUMPLAN EL FALLO FEDERAL, DEJA EN SUSPENSO LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO FUNDADA EN EL PUNTO DÉCIMO SEXTO DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, QUE CONSIDERA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN.", estableció que la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento y la resolución del juicio de amparo, para requerir el cumplimiento al nuevo titular en su carácter de superior jerárquico de las autoridades responsables o para la realización de cualquier otro trámite inherente a la ejecución, deja en suspenso la resolución, ahora dictamen, emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito, fundado en el punto décimo sexto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, que considera procedente la aplicación del artículo 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, interrumpe dicha jurisprudencia, para establecer que el dictamen debe quedar sin efectos, porque el citado punto décimo sexto fue derogado por el transitorio segundo del Acuerdo General Plenario Número 12/2009, el cual establece en su punto noveno, que cuando se devuelva el expediente para subsanar alguna omisión del procedimiento, el registrado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación quedará cerrado para efectos estadísticos y causará baja; por tanto, si una vez agotados los trámites, las autoridades no acatan la ejecutoria, el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda debe dictaminar nuevamente el asunto, con fundamento en los puntos segundo y tercero del último Acuerdo precisado y, en su caso, enviarlo a este Alto Tribunal, que en este supuesto estará en condiciones de decidir lo conducente respecto de la aplicación del indicado precepto de la Norma Fundamental en el nuevo expediente que para ese efecto se integre.
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Registro digital (IUS): 2001938
Clave: 2a./J. 134/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 3; Pág. 1342
Incidente de inejecución 637/2011. Javier Luis Fernández Abundez. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.Incidente de inejecución 281/2012. Enriqueta Robles Méndez. 21 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.Incidente de inejecución 308/2012. Barredez, S.P.R. de R.I. 21 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.Incidente de inejecución 614/2012. Zoila María del Socorro Rodríguez León. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.Incidente de inejecución 738/2012. Alejandro Dozal Medina y otra. 15 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.Tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil doce.Nota: La presente tesis interrumpe el criterio sostenido en la diversa 2a./J. 167/2007, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL JUZGADO DE ORIGEN PARA QUE EL NUEVO TITULAR DEL ÓRGANO CONMINE A SUS SUBALTERNOS A QUE CUMPLAN EL FALLO FEDERAL, DEJA EN SUSPENSO LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO FUNDADA EN EL PUNTO DÉCIMO SEXTO DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, QUE CONSIDERA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN.", que derivó de los incidentes de inejecución 1/2007, 11/2007, 21/2007, 63/2007 y 93/2007, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 485.El Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, y el Acuerdo General Número 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161 y Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1687, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 115/2012 (10a.). IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. EL ARTÍCULO 21, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL CONTEMPLAR COMO OBJETO DE AQUÉL LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE ANTICIPOS RECIBAN LOS MIEMBROS DE LAS SOCIEDADES CIVILES, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).
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Art. XV.2o.1 K (10a.). INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA LA AUTORIDAD RESPONSABLE DIERA CUMPLIMIENTO A UN LAUDO RELACIONADO CON CONFLICTOS LABORALES BUROCRÁTICOS, SIN PRECISAR LAS DIRECTRICES NECESARIAS PARA QUE SE ACATARA EL FALLO PROTECTOR EN SUS TÉRMINOS, DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO (LEGISLACIÓN EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
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