Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el amparo se conceda para el efecto de que, en observancia al principio de justicia pronta y completa consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dé cumplimiento a un laudo, el Juez de Distrito está obligado a brindar las directrices necesarias a la responsable, a fin de que acate el fallo protector en sus términos. Así, en el caso de conflictos laborales burocráticos, el juzgador federal deberá tomar en consideración que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, prevé en sus artículos 142 a 145, las bases legales relacionadas con la ejecución de los laudos, en atención a las cuales el presidente del Tribunal de Arbitraje dictará y tomará las medidas necesarias tendientes a que ello se efectúe de manera pronta y expedita, no obstante que dichos preceptos no establezcan un sistema normativo completo que regule la forma de llevar a cabo la inmediata cumplimentación de las resoluciones, razón por la que ante esa deficiente reglamentación, resulta válido acudir a la figura de la supletoriedad, contemplada en el numeral 12 de la ley en cita, a efecto de ceñirse al título de la Ley Federal del Trabajo, denominado "Procedimientos de ejecución", que estatuyen la posibilidad de que, a fin de lograr la ejecución de las determinaciones laborales, se realicen requerimientos y embargos. Lo anterior, sin importar que dichos requerimientos se efectúen contra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California, ya que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, aunado a que la propia Ley del Servicio Civil le reconoce en su arábigo 1 el carácter de autoridad pública y, por tanto, en el diverso 51, al tener dicha calidad, estatuye como una de sus obligaciones, el cubrir las aportaciones que fije la Ley de Seguridad Social del Estado para que los trabajadores reciban los beneficios de seguridad social integral. De manera que si el Juez Federal no precisa a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo, las conductas que para tal fin correspondan, en términos del precepto 105 de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Número 12/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, así como al procedimiento que se seguirá en el Alto Tribunal al conocer de estos asuntos, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1687, debe reponerse el procedimiento de ejecución de sentencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001939
Clave: XV.2o.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2597
Incidente de inejecución 3/2012. Laura Valdez Lizárraga. 6 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Leobardo Torres López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 134/2012 (10a.). INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007).
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Art. IUS 800919. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER UNA LEY PRIVATIVA.
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