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Artículo IUS 800919. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER UNA LEY PRIVATIVA.

Jurisprudencia · Sexta Época · Pleno

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Texto Legal

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER UNA LEY PRIVATIVA.

Dicho precepto es una ley general y abstracta, en los términos de la jurisprudencia número 643 de la compilación de mil novecientos cincuenta y cinco, porque la finalidad para la que se destina el bien arrendado es elemento intrínseco del contrato, al que obliga la propia naturaleza del inmueble. Sobre este particular, es pertinente distinguir dos situaciones posibles. La una, cuando los inmuebles están dispuestos y son aprovechados para cualquiera de las finalidades previstas en la fracción XII del artículo 125, o se arriendan expresa o tácitamente para alguna de ellas. La otra, cuando en el contrato no se expresa el fin o uso del inmueble y por su naturaleza no resulta forzoso que sólo pueda aprovecharse en alguno de los usos previstos por el precepto. En la primera situación, estamos en presencia de elementos objetivos, como son la disposición o naturaleza del bien y la voluntad de las partes que lo destinan expresamente o lo aprovechan en dichos usos. No debe conceptuarse elemento subjetivo la finalidad o destino del inmueble cuando ésta aparece manifiesta en las condiciones arquitectónicas del mismo; cuando se aplica a una finalidad que le es propia, aunque no se exprese en el contrato alguno de los usos que motivan el gravamen, caso este último en que no hay subjetividad, porque el motivo o fin del arrendamiento es un elemento objetivo de los contratos, del que depende su validez, como puede apreciarse del artículo 1795, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal. En cambio, cuando falte alguna de esas condiciones, hará inaplicable al caso el precepto y no existirá gravamen a cargo del arrendador ni en el caso de que unilateralmente destine el arrendatario el inmueble a alguno de tales fines, ni menos cuando con igual unilateralidad lo impute de por sí la autoridad exactora. Por consiguiente, no podrá decirse que el precepto carezca de generalidad en sí mismo, porque no es exacto que utilice elementos subjetivos para determinar desigualmente a los causantes del impuesto.

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Registro digital (IUS): 800919

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Pleno

Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen CXX, Primera Parte; Pág. 63

Precedentes

Volumen XCII, Primera Parte, página. 18. Amparo en revisión 5384/56. Inmobiliaria Geme, S. A. y coagraviados. (Acumulados). 9 de febrero de 1965. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Volumen CVI, Primera Parte, página 60. Amparo en revisión 1431/59. José Lamas García. 26 de abril de 1966. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Castro Estrada.Volumen CX, Primera Parte, página. 11. Amparo en revisión 2507/58. Régulo Barrios, sucesión. 9 de agosto de 1966. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez.Volumen CX, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 5426/61. Guillermo Enciso Domínguez. 16 de agosto de 1966. Unanimidad de quince votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.Volumen CX, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 1516/58. Lauro L. Martínez. 23 de agosto de 1966. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 800919 del FISCALES?

Jurisprudencia · Sexta Época · Pleno

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