Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
A partir de las reformas a los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y el 6 de junio de 2011, respectivamente, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, deben ejercer el control difuso de convencionalidad ante la violación de los derechos humanos. Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis P. LXIX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", que el Poder Judicial, al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, debe realizar una interpretación conforme en sentido amplio o en sentido estricto, entendiéndose por la primera aquella en la que se observa el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; y la segunda, en el sentido de que cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, debe preferirse aquella más acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales; si ambos procedimientos resultan insuficientes deberá procederse a la inaplicación de la norma inconvencional. Por su parte, el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención; norma que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se traduce en prever la existencia de un recurso judicial accesible y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, lo que implica que el órgano jurisdiccional decida sobre los derechos de la persona que lo interponga y, de considerarse procedente, se garantice el cumplimiento por parte de las autoridades competentes. Acorde con lo anterior, el artículo 80 de la Ley de Amparo establece el principio restitutorio de la sentencia de garantías, que se refiere a que la ejecutoria que conceda la protección federal tendrá por objeto restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, dejando las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de que se cometiera esa violación; en tanto que los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la ley de la materia disponen que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo debe suplirse la deficiencia de la queja y analizar si aquélla está cumplida. De todo lo anterior deriva que la inconformidad es uno de los medios establecidos para revisar el efectivo cumplimiento de una sentencia de amparo; ese cumplimiento es una cuestión de orden público al tenor de las disposiciones internacionales y locales; por tanto, aun cuando existe la obligación de promover dicho recurso en el plazo prescrito en el artículo 105 de la ley de la materia, debe realizarse una interpretación conforme de los preceptos que regulan lo relativo a la ejecución y cumplimiento de las sentencias de amparo, en especial el principio restitutorio contenido en el aludido artículo 80 de la citada ley, en relación con el referido artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para concluir que no existe impedimento para analizar la cuestión de fondo de la inconformidad, como lo relativo a la extemporaneidad o inoportunidad de su presentación, porque el cumplimiento de la sentencia protectora de derechos fundamentales comprende la plena rectificación o reparación de la violación constitucional que motivó el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que una vez planteado ante el órgano jurisdiccional el tema de cumplimiento, éste se encuentra compelido a examinarlo, aun ante la insatisfacción del requisito concerniente a la oportunidad en la presentación del recurso, pues ese requisito debe ceder ante la preeminencia que adquiere el efecto reparador de la sentencia tutelar de derechos fundamentales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001941
Clave: IV.2o.A.17 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2599
Inconformidad 7/2012. Agencia Cantú Lozano. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.Nota:Por ejecutoria del 22 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 110/2013, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 363/2013, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 162/2013 (10a.), de título y subtítulo: "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ OBLIGADO A EXAMINAR SU LEGALIDAD, SI AQUÉLLA SE INTERPUSO EXTEMPORÁNEAMENTE."Por ejecutoria del 22 de enero de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 387/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 162/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 7 de mayo de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 453/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 162/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 18 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 347/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 162/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 50/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 23 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo del 4 de abril de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 143/2023 y por ejecutoria del 23 de noviembre de 2023 la declaró inexistente, en virtud de que en la denuncia de contradicción de criterios se propuso como contendiente un acuerdo de presidencia de uno de los tribunales que participó.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 800919. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER UNA LEY PRIVATIVA.
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Art. II.8o.(I Región) 13 A (10a.). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 6o., CUARTO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34, SÉPTIMO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ES IMPROCEDENTE DECLARARLA, MEDIANTE UNA "INTERPRETACIÓN CONFORME", CUANDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE APLICÓ UN ARTÍCULO DECLARADO INCONSTITUCIONAL, SI LA AUTORIDAD SE ALLANÓ AL CONTESTAR LA DEMANDA Y DEJÓ SIN EFECTOS EN SU TOTALIDA
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