Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo al principio de supremacía constitucional, sobre cualquier acto de autoridad, ley o reglamento, deben prevalecer los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que es el máximo ordenamiento de la Nación, lo cual expresamente se reconoce en su artículo 133. Lo anterior significa que cuando un precepto admita dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la "interpretación conforme", es decir, de entre varias posibles siempre deberá prevalecer y preferirse aquella que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales. Por otro lado, los artículos 6o., cuarto párrafo, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 34, séptimo párrafo, fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, regulan el derecho que el particular tiene a que la autoridad demandada lo indemnice por los daños, gastos o perjuicios que haya sufrido en su patrimonio, en aquellos casos en que ésta cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda, al ser su determinación contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. En estas condiciones, es improcedente declarar la indemnización prevista en los invocados preceptos secundarios, mediante una "interpretación conforme", cuando en la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo se aplicó un artículo declarado inconstitucional, si la autoridad se allanó al contestar la demanda y dejó sin efectos en su totalidad el acto controvertido. Lo anterior es así, en tanto que la interpretación no recae sobre los numerales que establecen la posibilidad de indemnización, sino en aquel calificado como contrario a la Constitución, por lo que el principio de supremacía constitucional se respetó al allanarse la demandada a las pretensiones del demandante y dejar insubsistente su resolución.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2001942
Clave: II.8o.(I Región) 13 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2601
Amparo directo 333/2012. Sánchez, S.A. de C.V. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.17 K (10a.). INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO. AUN CUANDO EL ESCRITO RELATIVO SE PRESENTE FUERA DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZARLA OFICIOSAMENTE, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS 80 DE LA CITADA LEY Y 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
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Art. IV.2o.A.24 A (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE A CARGO DEL JUBILADO LA TASA DEL 6% SOBRE EL MONTO DE SU PENSIÓN, PARA QUE TENGA DERECHO A LOS SERVICIOS MÉDICOS DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
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