Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto al primero, porque al fijar a cargo del jubilado una tasa del 6% sobre el monto de su pensión, para tener derecho a los servicios médicos que establece el seguro de enfermedades y maternidad, impone una carga económica excesiva para tener derecho a este servicio. Esto es así, porque de la interpretación armónica de los artículos 51, fracción I, primer párrafo; 21, fracción I y 7, fracción I, todos de la citada ley, se advierte que al determinar la pensión mensual que le corresponde como jubilado, el instituto toma en cuenta una tasa del 2.25% sobre el salario base de cotización a que hace referencia el artículo 20 del mismo ordenamiento, por concepto del seguro de enfermedades y maternidad, independientemente del destino de esa contribución. Por tanto, al establecer el referido artículo 43, que al jubilado se le retendrá en la nómina, una tasa del 6% sobre el monto de su pensión para que tenga derecho a los servicios médicos que establece el seguro de enfermedades y maternidad, impone una doble carga económica la que, además, es excesiva al ascender a una tasa total del 8.25% para este fin, pues lejos de buscar la protección a la salud y el bienestar económico del jubilado, disminuye en gran medida el monto mensual que recibe como pensión. Esta misma situación produce que el señalado artículo 43 viole también el principio de equidad tributaria, ya que provoca que el instituto imponga al jubilado esta última tasa para tener derecho a los servicios médicos del seguro de enfermedades y maternidad, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de ley de la materia, el trabajador en activo aporta una tasa de 4.50%, no obstante que se encuentran en una misma situación de hecho, pues tienen la misma capacidad contributiva o incluso el jubilado tiene menor capacidad, según los años de servicio prestados, y porque ambos sujetos obtendrán un mismo servicio, sin que de la ley ordinaria ni de su exposición de motivos se advierta una causa objetiva y razonable que justifique el trato desigual.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001943
Clave: IV.2o.A.24 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2602
Amparo en revisión 16/2012. Carlos Téllez Leal. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2015 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.IV.A J/22 A (10a.) de título y subtítulo: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.8o.(I Región) 13 A (10a.). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 6o., CUARTO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34, SÉPTIMO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ES IMPROCEDENTE DECLARARLA, MEDIANTE UNA "INTERPRETACIÓN CONFORME", CUANDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE APLICÓ UN ARTÍCULO DECLARADO INCONSTITUCIONAL, SI LA AUTORIDAD SE ALLANÓ AL CONTESTAR LA DEMANDA Y DEJÓ SIN EFECTOS EN SU TOTALIDA
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