Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En las Reglas del Servicio Local (telefónico), publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1997, en vigor al día siguiente, específicamente en la regla segunda, fracción XII, se define a la "interconexión" como la conexión física y lógica entre dos redes a través de las cuales se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones (redes públicas de telecomunicaciones), que permite cursar toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza (tráfico público conmutado) entre los equipos o conjunto de equipos de conmutación mecánicos, eléctricos, electrónicos, ópticos o de cualquier tipo (centrales) de ambas redes, que mediante la conexión analógica o digital de circuitos, enrutan tales emisiones de datos. En síntesis, la interconexión constituye cualquier puente o modalidad de transmisión de datos entre dos concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, a través de la conexión física y directa de sus equipos de conmutación, a efecto de que los usuarios de una y otra puedan comunicarse recíprocamente.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001948
Clave: I.4o.A.16 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2604
Revisión fiscal 131/2012. Director General de Defensa Jurídica de la Comisión Federal de Comunicaciones. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.24 A (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE A CARGO DEL JUBILADO LA TASA DEL 6% SOBRE EL MONTO DE SU PENSIÓN, PARA QUE TENGA DERECHO A LOS SERVICIOS MÉDICOS DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
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