Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirven a los Poderes Judiciales de los Estados, y que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen éstas y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos respectivas. Así, en el Estado de Guerrero la inamovilidad de los Jueces de Primera Instancia que prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deriva del párrafo segundo del diverso numeral 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la cual se alcanzará después de doce años, esto es, los Jueces durarán seis años en el ejercicio de su cargo a partir de su nombramiento y, en caso de ser ratificados para un segundo periodo, concluido éste adquieren, por disposición expresa de la ley, la calidad de inamovibles y sólo podrán ser removidos del cargo de conformidad con el título décimo tercero de la Constitución Política local, sin que sea necesario que sean sometidos a un nuevo procedimiento de ratificación. Esta interpretación deriva de la exposición de motivos de la iniciativa de la citada ley orgánica, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 24 de mayo de 2000, sin que ello demerite la excelencia en el desempeño de las funciones, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la inamovilidad judicial no garantiza impunidad, ni tiene porqué propiciar que, una vez que se obtenga, se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esa garantía tiene sus límites propios, al implicar no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001953
Clave: XXI.1o.P.A.10 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2609
Amparo en revisión 90/2012. Ma. Luisa Ríos Romero. 2 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P./J. 27/2012 (10a.). IRREDUCTIBILIDAD DE LOS SALARIOS DE MAGISTRADOS Y JUECES LOCALES. ESTE PRINCIPIO SE CIRCUNSCRIBE A LOS RUBROS QUE FORMAN PARTE DEL CONCEPTO "REMUNERACIONES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE NO ES EXTENSIVO AL HABER DE RETIRO.
Siguiente
Art. IV.3o.A.13 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. OPERA LA DUPLICIDAD DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL LOCAL OMITA SEÑALAR EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE EN SU CONTRA Y EL TÉRMINO PARA SU IMPUGNACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL GOBERNADO INVOQUE UNA DISPOSICIÓN INAPLICABLE Y DISTINTA DE AQUELLA QUE CONTENGA EL DERECHO QUE LE ASISTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo