Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas que protegen derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia. Por tanto, si un particular afirma que opera en su favor la duplicidad del término para presentar la demanda en el juicio contencioso administrativo en el Estado de Nuevo León, acorde con el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, al omitir señalar la autoridad en la resolución determinante el medio de defensa procedente en su contra y el término para su impugnación, con independencia de que esta última norma no sea aplicable a quienes se les determina una contribución local, debe considerarse que el numeral 35, fracción IV, del Código Fiscal de la entidad establece la obligación de las autoridades fiscales de dar a conocer los derechos y medios de defensa procedentes contra sus resoluciones y, por tanto, determinar que opera dicha duplicidad. Lo anterior se concluye, atento al referido principio pro homine, con independencia de que el gobernado invoque una disposición legal inaplicable y distinta de aquella que contenga el derecho que le asiste, a fin de evitar restringir su derecho humano de acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se advierte que la causa pretendida por el quejoso es obtener una instancia donde se le revise el acto de la autoridad fiscalizadora.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001954
Clave: IV.3o.A.13 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2620
Amparo directo 38/2012. 12 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXI.1o.P.A.10 A (10a.). JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. ALCANZAN SU INAMOVILIDAD DESPUÉS DE DOCE AÑOS EN EL CARGO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE SEAN SOMETIDOS A UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN.
Siguiente
Art. II.8o.(I Región) 2 K (10a.). JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE CONSIDERARSE COMO EL RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo