FISCALES

Artículo IV.3o.A.13 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. OPERA LA DUPLICIDAD DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL LOCAL OMITA SEÑALAR EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE EN SU CONTRA Y EL TÉRMINO PARA SU IMPUGNACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL GOBERNADO INVOQUE UNA DISPOSICIÓN INAPLICABLE Y DISTINTA DE AQUELLA QUE CONTENGA EL DERECHO QUE LE ASISTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. OPERA LA DUPLICIDAD DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL LOCAL OMITA SEÑALAR EN LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE EN SU CONTRA Y EL TÉRMINO PARA SU IMPUGNACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL GOBERNADO INVOQUE UNA DISPOSICIÓN INAPLICABLE Y DISTINTA DE AQUELLA QUE CONTENGA EL DERECHO QUE LE ASISTE.

De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas que protegen derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia. Por tanto, si un particular afirma que opera en su favor la duplicidad del término para presentar la demanda en el juicio contencioso administrativo en el Estado de Nuevo León, acorde con el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, al omitir señalar la autoridad en la resolución determinante el medio de defensa procedente en su contra y el término para su impugnación, con independencia de que esta última norma no sea aplicable a quienes se les determina una contribución local, debe considerarse que el numeral 35, fracción IV, del Código Fiscal de la entidad establece la obligación de las autoridades fiscales de dar a conocer los derechos y medios de defensa procedentes contra sus resoluciones y, por tanto, determinar que opera dicha duplicidad. Lo anterior se concluye, atento al referido principio pro homine, con independencia de que el gobernado invoque una disposición legal inaplicable y distinta de aquella que contenga el derecho que le asiste, a fin de evitar restringir su derecho humano de acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se advierte que la causa pretendida por el quejoso es obtener una instancia donde se le revise el acto de la autoridad fiscalizadora.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001954

Clave: IV.3o.A.13 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2620

Precedentes

Amparo directo 38/2012. 12 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.3o.A.13 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.3o.A.13 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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