Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, incisos c), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la legislación local debe prever la creación de un sistema específico de medios de impugnación de actos y resoluciones electorales y un procedimiento jurisdiccional para llevar a cabo recuentos totales o parciales de la votación, también lo es que del indicado precepto no se advierte la necesidad de crear un tribunal específico al cual se le otorguen de manera exclusiva y excluyente tales atribuciones. Por ello, no existe impedimento alguno para que cada Estado de la República defina la naturaleza del órgano jurisdiccional al que se le encomienda el conocimiento de los medios de impugnación en materia electoral y el recuento jurisdiccional de los votos, siempre que se observen y salvaguarden los principios que rigen tanto la impartición de justicia como la materia electoral.
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Registro digital (IUS): 2001959
Clave: P./J. 25/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 1; Pág. 289
Acción de inconstitucionalidad 8/2010. Procurador General de la República. 22 de marzo de 2012. Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Alfredo Orellana Moyao y Marco Antonio Cepeda Anaya.El Tribunal Pleno, el primero de octubre en curso, aprobó, con el número 25/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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