Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley Aduanera, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo momento con el documento que corresponda, como pueden ser: i) documentación aduanera que acredite su legal importación; ii) nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, iii) factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, que debe reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación. Por tanto, aun cuando de acuerdo con el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultados para suscribir facturas en el procedimiento de adjudicación, éstas no son aptas para demostrar la legal estancia en territorio nacional de mercancía de procedencia extranjera adquirida mediante dicho procedimiento, pues no debe perderse de vista que no se cuestiona la propiedad ni la posesión de ésta como consecuencia de dicho acto traslativo de dominio, sino su legal estancia en el país, pues para hacerlo, se debe comprobar en todo momento que ésta se encuentra en territorio nacional cumpliendo con los requisitos fiscales en materia aduanera.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001967
Clave: XI.1o.A.T.8 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2659
Amparo directo 827/2011. 18 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Víctorino Rojas Rivera. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Edgar Díaz Cortés.Nota: Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 185/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.C.2 K (10a.). JUZGADORES DE AMPARO. NO PUEDEN INCURRIR EN TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS DE TODA PERSONA, PUES LOS SALVAGUARDAN Y OBRAN EN SU DEFENSA COMO ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
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Art. I.7o.A.55 A (10a.). NEGATIVA FICTA. SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, RESPONSABLE EN EL AMPARO, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO NO DA A CONOCER AL GOBERNADO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS POR LOS QUE AQUÉLLA SE CONFIGURÓ, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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